
El avance tecnológico actual, ha impactado profundamente en todas las áreas de la vida cotidiana. Ello ha transformado la manera en que se trabaja, la comunicación entre las personas y la forma de solucionar los problemas. En el campo de la resolución de conflictos, este desarrollo, ha abierto nuevas posibilidades, especialmente a través de la mediación electrónica.
En ese sentido, la mediación electrónica se describe por Bueno de Mata (2017) como un encuentro virtual donde dos o más partes en conflicto, buscan, de manera voluntaria y con la ayuda de un mediador, llegar a un acuerdo que ponga fin a la disputa. Este autor enfatiza que, la mediación depende de la interacción entre las partes y el mediador, y puede realizarse, tanto de forma virtual como presencial.
Al respecto, Conforti (2018) considera que, el tipo de mediación antes referida es un procedimiento que se lleva a cabo total o parcialmente por medios electrónicos, lo que facilita que las partes lleguen a un acuerdo con la intervención de un tercero. Esto asegura la identidad de los participantes y el respeto a los principios de la mediación establecidos por la normativa de la materia.
Como se aprecia, la mediación electrónica es un método de resolución de conflictos que utiliza tecnología en el proceso de mediar. Esta crea un espacio virtual para la resolución de disputas, diferenciándose de la mediación clásica. En ella se aplican los principios fundamentales del procedimiento tradicional como: la transparencia, voluntariedad, autonomía de las decisiones, imparcialidad, flexibilidad, neutralidad, eficiencia y confidencialidad.
En virtud de lo anterior, la mediación electrónica sigue los estándares generales de la mediación clásica. Esta permite al mediador interactuar activamente con las partes mediante dispositivos electrónicos. Esto ocurre mediante la formulación de preguntas y respuestas, a través de la utilización de técnicas adecuadas para mediar, lo que transmite confianza, seguridad y empatía.
Esta modalidad, no requiere la presencia física de las partes en conflicto, siempre y cuando el centro de mediación y el mediador, cuenten con los medios electrónicos adecuados para desarrollar el procedimiento. Esta opera, al igual que la mediación tradicional, como una herramienta extrajudicial para la resolución de conflictos de manera eficaz y supera barreras como la distancia geográfica y el tiempo.
Se debe exponer que la mediación electrónica está compuesta por los siguientes aspectos: existencia de una disputa entre las partes, que dificulta la posibilidad de que se reúnan presencialmente ante el mediador; las partes acuerdan abordar el conflicto de manera online mediante la mediación y un tercero con conocimientos en tecnologías de la información y la comunicación, así como en mediación, facilita el proceso. Finalmente, se utiliza un medio tecnológico que permite el desarrollo del procedimiento de mediación, como videochat o videoconferencia.
De igual modo, se puede destacar que la mediación electrónica se diferencia de la tradicional por el uso de recursos tecnológicos avanzados, los cuales son esenciales en este tipo de mediación. Estos se integran al proceso con la parte solicitante, la parte requerida y el mediador.
Los recursos tecnológicos más utilizados en esta modalidad de mediación son: videoconferencias; redes sociales; medios telemáticos como teléfonos convencionales y teléfonos inteligentes; salas virtuales de mediación; aplicaciones digitales y plataformas web especializadas y correos electrónicos, entre otros.
Las formas de comunicación antes mencionadas y que se aplican a la mediación electrónica se clasifican en dos categorías: sincrónicos y asincrónicos, dependiendo del momento en que se produce el intercambio de información. En el caso de los primeros, el emisor envía un mensaje esperando una respuesta inmediata en tiempo real, lo cual implica que las partes están en un mismo espacio de tiempo (Fernández, 2017). Ejemplos de esto incluyen la videoconferencia, los chats y las audioconferencias, donde la interacción se da de manera simultánea entre los participantes.
Por otro lado, los medios asincrónicos se caracterizan por la falta de una respuesta inmediata. Aquí, el emisor envía información sabiendo que no recibirá una respuesta inmediata, y el receptor espera la llegada del mensaje sin necesidad de responder de inmediato. Esto permite que los participantes puedan conectarse en diferentes momentos, retrasando su respuesta hasta que sea conveniente para ellos (Fernández, 2017). Ejemplos de estos medios son los blogs, el correo electrónico, entre otros, donde la comunicación no requiere una interacción inmediata entre las partes. Esta nueva forma de resolver los conflictos refleja la integración de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Igualmente, representa un avance y su impacto ha permitido una opción ágil fuera del ámbito judicial, capaz de resolver disputas, incluso a nivel transfronterizo.
En Ecuador, la mediación está reconocida en el artículo 190 de la Constitución de la República (2008) como un medio alternativo para resolver conflictos. Asimismo, la Ley de Arbitraje y Mediación (2006) en el artículo 43, lo considera un procedimiento que facilita la resolución de diferencias entre las partes involucradas. Durante este proceso, un mediador neutral asiste a las partes para llegar a un acuerdo voluntario fuera de los tribunales, relacionado con un tema sobre el cual puedan transigir de manera definitiva. Este acuerdo se formaliza en un acta que tiene validez legal y puede ser ejecutada como una sentencia.
Asimismo, la Ley de Arbitraje y Mediación (2006) establece los procedimientos y principios de la mediación, aunque no regula la mediación electrónica. Sin embargo, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002) deja abierta la posibilidad de desarrollar la mediación objeto de estudio mediante el uso de medios tecnológicos para notificaciones y comunicaciones, ya que reconoce la validez de las firmas electrónicas, sus certificaciones, aunque no existe una normativa específica para ello.
Además, en el marco jurídico ecuatoriano, específicamente, en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) (2015), se reconoce el uso de medios tecnológicos en procedimientos legales, como audiencias y declaraciones de testigos mediante videoconferencias. Aunque estas disposiciones podrían aplicarse a la mediación electrónica, la falta de una regulación específica y la dispersión normativa dificultan su implementación efectiva y ágil para resolver disputas extrajudiciales mediante esta modalidad.
Por otra parte, resulta fundamental dar a conocer las ventajas de la mediación electrónica que se caracteriza por su celeridad, lo que permite resolver conflictos de manera rápida. Además, puede aplicarse en condiciones de emergencia, proporcionando una solución inmediata en situaciones críticas. Igualmente, facilita la asistencia a personas que padecen determinadas enfermedades, permitiéndoles participar sin necesidad de desplazarse. Asimismo, la conveniencia es una ventaja importante, ya que permite a las partes involucradas interactuar desde cualquier lugar. Además, tiene bajos costos y ahorra tiempo y energía a los participantes. Por último, es eficaz para solucionar controversias transfronterizas y facilita la colaboración entre partes en diferentes ubicaciones.
También, la mediación electrónica tiene ciertas desventajas como la inexistencia de comunicación corporal, lo que puede dificultar la interpretación de emociones y la creación de empatía entre las partes, lo que puede ser una barrera para el diálogo efectivo. Además, depende de la tecnología, por lo que, cualquier problema técnico puede impedir su ejecución. De igual forma, la dificultad para suscribir los acuerdos es otra desventaja, ya que puede requerir métodos adicionales para validar y formalizar los compromisos alcanzados. Por último, puede generar vulneraciones al derecho a la confidencialidad y a la protección de datos personales, ya que la información transmitida electrónicamente está sujeta a riesgos de seguridad.
Vale detenerse en que, en el marco de la mediación electrónica, deben protegerse derechos constitucionales como el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. Ello a partir que, en este contexto, debido al uso de tecnologías avanzadas, se pueden ofrecer beneficios significativos. Sin embargo, pueden causarse daños considerables, especialmente en relación con la intimidad y la protección de datos personales, porque los datos personales identifican información específica sobre un individuo, y su protección implica el control sobre su acceso y difusión.
En ese sentido, los derechos antes mencionados, están reconocidos constitucionalmente en Ecuador y en instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. Estas normativas establecen la protección de la privacidad y los datos personales. Por ello deben respetarse y aplicarse adecuadamente en todos los contextos, especialmente en la modalidad de mediación objeto de estudio.
En esa línea, los derechos referidos, deben ser salvaguardados, porque buscan evitar la intromisión no autorizada por parte de entidades públicas, privadas o particulares en los datos personales y comunicaciones de las personas (Quiroga, 2017). Por ello, es vital respetarlos durante todo el proceso de mediación electrónica, dado que se realiza mediante medios susceptibles a intervenciones externas, garantizando así el principio de confidencialidad.
Cabe decir que, el derecho a la intimidad protege la vida privada de las personas. Villalba (2021) señala que, abarca datos y asuntos que requieren la autorización del titular para ser compartidos. Esto implica el respeto a la personalidad y vida privada de cada individuo, libre de perturbaciones o publicidad. En el contexto de la mediación electrónica, es primordial, manejar los conflictos bajo la aplicación estricta de la normativa. Tal como indica Bidart Campos (2018) este derecho pertenece al ámbito personal y debe mantenerse fuera del conocimiento de terceros.
En ese marco, para cumplir con estas normativas en la mediación electrónica, el mediador debe proteger la información personal y mantener la confidencialidad de todas las comunicaciones del proceso. De forma general, la tecnología utilizada en la mediación debe garantizar la confidencialidad y la protección de los datos personales, asegurando un procedimiento eficaz y legítimo. Además, es necesario proteger los documentos del proceso para evitar la vulneración de los derechos mencionados.
Escrito por: Alejandra Ramírez
Referencias bibliográficas
Asamblea Constituyente . (2008). Constitución de la República. Monstecristi: Registro Oficial No 449 de 20 de octubre de 2008.
Asamblea Nacional . (2015). Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Quito: Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015.
Bidart Campos, G. (2018). Derecho Constitucional Comparado. tercera edición. Buenos Aires: Ediar.
Bueno de Mata, F. (2017). Mediación Online: ¿La mediación del futuro?” La mediación en materia de familia y Derecho Penal. Santiago de Compostela.
Conforti, Ó. (2018). Pequeño Manual de Mediación Electrónica. Segunda edición. Acuerdo Justo.
Congreso Nacional . (2006). Ley de Arbitraje y mediación . Quito: Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.
Congreso Nacional. (2002). Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos . Quito: Registro Oficial Suplemento 557 de 17-abr-2002.
Fernández, C. (2017). Estudio y análisis del procedimiento simplificado. Salamanca: Universidad de Salamanca.
Quiroga, H. (2017). Derecho a la intimidad y objeción de conciencia. Universidad Externado de Colombia: Bogotá.
Villalba, A. (2021). Reflexiones jurídicas sobre la protección de datos y el derecho a la intimidad en la autodeterminación informativa. Quito: UASB.
Etiquetado electrónica, mediación, mediación electrónica, Resolución de conflictos